Grupos cooperativos
De Indianopedia
El grupo cooperativo es una figura legal propia de la legislación estatal española. En esta entrada buscamos reunir toda las referencias que en la legislación que se nos aplica existen sobre los grupos cooperativos, figura que podría servir para agrupar a nuestros nodos.
Contenido |
Ley de cooperativas
Preámbulo
Las especiales características de las sociedades cooperativas han hecho necesaria la regulación del grupo cooperativo, con la finalidad de impulsar la integración empresarial de este tipo de sociedades, ante el reto de tener que operar en mercados cada vez más globalizados.
Capítulo IV
Art 20
2. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General, deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes asuntos: (...)
h) Constitución de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporación a éstos si ya están constituidos, participación en otras formas de colaboración económica contemplada en el artículo 79 de esta Ley, adhesión a entidades de carácter representativo así como la separación de las mismas.
(...)
3. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que puedan ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 78 de esta Ley.
Art 29
2. Será necesaria la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de Estatutos, adhesión o baja en un grupo cooperativo, transformación, fusión, escisión, disolución y reactivación de la sociedad.
Capítulo IX
De las cooperativas de segundo grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica
Artículo 78. Grupo cooperativo
1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.
2. La emisión de instrucciones podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre los que podrían incluirse:
a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
c) Compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los Estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deberá incluir la duración del mismo, caso de ser limitada, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa y las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo. La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá elevarse a escritura pública.
5. El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada sociedad cooperativa en el Registro competente.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo, no alcanzará al mismo, ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.
Disposiciones finales
Cuarta. Cuentas consolidadas del grupo cooperativo
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias en las que se establecerá en qué casos el grupo cooperativo, vendrá obligado a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados.
Ley de cooperativas de la Comunidad de Madrid
Preámbulo
Por lo que se refiere a la integración económica cooperativa las aportaciones de la Ley son, principalmente, dos: Por un lado, la regulación de las cooperativas de segundo o ulterior grado, siguiendo el camino de las experiencias más competitivas y abiertas en este nivel existentes en otras Comunidades y añadiendo matizaciones importantes, y por otro lado, la visión amplia los conciertos intercooperativos, remitiéndose, en cuanto a los grupos cooperativos, a la legislación del Estado, y en lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y disposiciones internacionales suscritos por España.
Artículo 104
(...) Sin perjuicio de la libertad asociativa de las cooperativas, los poderes públicos de la Comunidad de Madrid apoyarán especialmente las formas de agrupación, económica y federativa, dentro de los grupos y clases cooperativos como medida de fomento intercooperativo.
Artículo 129. Modalidades especiales de intercooperación
1. Las sociedades reguladas en la presente Ley podrán contraer otros vínculos intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
- Grupos cooperativos, que se ajustarán a la legislación cooperativa estatal sobre esta materia.
- Conciertos intercooperativos para facilitar, garantizar o desarrollar los respectivos objetos sociales. En virtud de estos conciertos una cooperativa y sus socios podrán recibir o realizar operaciones de suministro o entregas de productos, bienes o servicios en las otras cooperativas firmantes del acuerdo. Tales operaciones tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que la actividad cooperativizada con los propios socios.
Enlaces
Las Cooperativas de segundo grado, grupo cooperativo y otras formas de colaboración económica Artículo en Dialnet